Otro comentario sobre el alcance del beneficio de justicia gratuita

admin 20 marzo, 2015 0

Ratificación del alcance del beneficio de justicia gratuita para acciones colectivas de consumidores. Perspectiva de ampliación y oportunidad perdida

Por Carlos Eduardo Tambussi1

 

El año pasado culminó con una novedad jurisprudencial en materia de alcance del beneficio de justicia gratuita en acciones colectivas que involucren derechos de consumidores y usuarios. Se trata del precedente: “Unión de Usuarios y Consumidores el Nuevo Banco de Entre Ríos S.A. si ordinario”2 , donde se hizo lugar por parte de la Corte Suprema de Justicia Nacional a un recurso de reconsideración de la parte actora, relativo a la vigencia del art. 55 de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 (en adelante LDC), que otorga a las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva el beneficio de justicia gratuita. El factor económico es objetivamente un obstáculo para la iniciación de causas de derecho del consumidor, y por ende, para su acceso a la justicia dado el costo de los procedimientos que importan al consumidor justiciable o en el caso de las asociaciones de consumidores en acciones colectivas asumir eventuales adelantos de honorarios profesionales, gastos en la producción de las pruebas (desde anticipos a peritos hasta aranceles de oficios), y desde luego contemplar el tema de afrontar el pago de la tasa de justicia o la posibilidad de la derrota y la situación de tener que soportar los gastos y costas del juicio. El artículo 55 de la LDC establece la gratuidad para las acciones colectivas, así como el artículo 53 lo hace para las acciones individuales, pero sólo para el caso de las segundas existe la posibilidad que el demandado ataque esa franquicia probando sumariamente la solvencia del actor beneficiado, por lo que se trata de un beneficio susceptible de ser cuestionado por el proveedor. Doctrina y jurisprudencia discuten aun hoy, si para las acciones individuales la gratuidad comprende la eximición de costas. No obstante, el fundamento de la gratuidad es el mismo para ambos tipos de acciones, aplicando a la faz procesal el mismo criterio protectorio que el derecho de fondo, buscando a través de la gratuidad de los procedimientos una forma más de equiparar la relación de fuerzas con el proveedor, para que el cálculo económico no sea un impedimento que conspire a la hora de decidir encarar cuestiones de consumo ante los tribunales. El beneficio de justicia gratuita es sin duda un potenciador esencial del acceso a la justicia y una herramienta de seguridad del mercado a favor del consumidor ya que a través del mismo se obtiene acceso sencillo y gratuito al reclamo judicial lo que se convierte en un incentivo del consumo3 . Mediante este nuevo precedente de Corte, se reitera para las acciones colectivas lo decidido en el precedente del 20114 , no existiendo uniformidad de criterio para los reclamos individuales. Por nuestra parte, consideramos que la gratuidad de la justicia en acciones de consumo individuales en términos del artículo 53 párrafo cuarto implica tanto la exclusión de la tasa de justicia y los gastos de la causa5 , como de las costas y costos del proceso6 , contando el demandado con la posibilidad de demostrar la solvencia del actor beneficiado, de forma que su eventual uso anormal o abusivo queda debidamente vigilado, y con posibilidades de remedio. De 1 Secretario del Juzgado Nro. 18 Secretaria 35 del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la CABA. Profesor Adjunto Regular: Universidad de Buenos Aires, Facultad de Derecho. Cátedra: Dr. Agustín Gordillo. Asignatura: Derechos Humanos y Garantías y “Protección Constitucional de Consumidores y Usuarios”. Presidente de la Comisión de Derecho del Consumidor de la Asociación de Abogados de Buenos Aires. Autor del libro “El consumo como derecho humano”, (Editorial Universidad, 2009) y “Juicios y Procesos de Consumidores y Usuarios” (Ed. Hammurabi, 2014) además de varios artículos de la especialidad. 2 CSJ 10/2013 (49-U), del 30 de diciembre de 2014. 3 Ver: Shina, Fernando “La justicia gratuita y el derecho de litigar sin gastos” en Microjuris, publicado 10-5-2012 Cita: MJ-DOC-5783- AR. 4 La sentencia en cuestión fue dictada el 11 de octubre de 2011 en el caso “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Banca Nazionale del Lavoro SA s/ sumarísimo. Su texto simplemente dice: «Que el recurso extraordinario es inadmisible […] Por ello, se desestima el recurso extraordinario. Sin especial imposición de costas en virtud de lo establecido en el artículo 55, párr. 2º de La Ley 24.240». 5 “Pero no puede eludirse en este análisis que este tipo de acciones, en las cuales generalmente se involucran contrataciones en masa cuya prueba no es sencilla ni barata (vgr. Pericias, gran numero de oficios) y que involucraría adelantos de gastos o erogaciones extrajudiciales de similar cuantía … cuyo pago puede ser exigido inmediatamente (cfr. art. 69 CPCC), todo lo cual actuaría como un valladar más para el ejercicio de los derechos de consumo, en tanto podría amilanar al usuario-consumidor o a la asociación sin fines de lucro actora” Ver Mariño, Román Esteban “El beneficio de litigar sin gastos en la Ley 24.240” En El Dial, cita: elDial.com – DC18DC Publicado el: 5-7-2012. 6 Ver Corte Suprema de Justicia de la Nación, sentencia del 13/11/1990, el El Derecho 141-598. no haber querido el legislador el beneficio de gratuidad total, no hubiera establecido esta posibilidad de revisión. Y en la misma inteligencia, la norma del artículo 53, aun para aquellos que les parezca dudosa, debe ser interpretada (justamente por esa alegada duda), a favor del consumidor y la gratuidad. Es de esperar que a partir de este precedente que ratifica la eximición de costas en las acciones colectivas, extienda el criterio a todas las acciones judiciales, incluso las individuales que se inicien invocando derechos protegidos por la Ley de Defensa del Consumidor. Una oportunidad al respecto se perdió en la reciente sanción de la Ley Ley 26.993 “Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo” que se limitó a señalar en el artículo 52 que “El proceso ante la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo se regirá por los principios de celeridad, inmediación, economía procesal, oralidad, gratuidad y protección para el consumidor o usuario, de conformidad con lo establecido por el artículo 42 de la Constitución Nacional y por la ley 24.240 y sus modificatorias” y en el art. 55 que “Las actuaciones judiciales promovidas por consumidores o usuarios, se regirán por el principio de gratuidad establecido en el artículo 53, último párrafo de la ley 24.240 y sus modificatorias”, sin especificar el alcance, con lo cual se desperdició una ocasión no muy frecuente para clarificar la cuestión, por lo que el tema continúa sujeto a la interpretación jurisprudencial. Mientras tanto, un nuevo aliciente para las acciones colectivas, que se consolidan como un cauce eficiente de resolución de conflictos.

 

1 Secretario del Juzgado Nro. 18 Secretaria 35 del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la CABA. Profesor Adjunto Regular: Universidad de Buenos Aires, Facultad de Derecho. Cátedra: Dr. Agustín Gordillo. Asignatura: Derechos Humanos y Garantías y “Protección Constitucional de Consumidores y Usuarios”. Presidente de la Comisión de Derecho del Consumidor de la Asociación de Abogados de Buenos Aires. Autor del libro “El consumo como derecho humano”, (Editorial Universidad, 2009) y “Juicios y Procesos de Consumidores y Usuarios” (Ed. Hammurabi, 2014) además de varios artículos de la especialidad.

2 CSJ 10/2013 (49-U), del 30 de diciembre de 2014.

3 Ver: Shina, Fernando “La justicia gratuita y el derecho de litigar sin gastos” en Microjuris, publicado 10-5-2012 Cita: MJ-DOC-5783- AR.

4 La sentencia en cuestión fue dictada el 11 de octubre de 2011 en el caso “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Banca Nazionale del Lavoro SA s/ sumarísimo. Su texto simplemente dice: «Que el recurso extraordinario es inadmisible […] Por ello, se desestima el recurso extraordinario. Sin especial imposición de costas en virtud de lo establecido en el artículo 55, párr. 2º de La Ley 24.240».

5 “Pero no puede eludirse en este análisis que este tipo de acciones, en las cuales generalmente se involucran contrataciones en masa cuya prueba no es sencilla ni barata (vgr. Pericias, gran numero de oficios) y que involucraría adelantos de gastos o erogaciones extrajudiciales de similar cuantía … cuyo pago puede ser exigido inmediatamente (cfr. art. 69 CPCC), todo lo cual actuaría como un valladar más para el ejercicio de los derechos de consumo, en tanto podría amilanar al usuario-consumidor o a la asociación sin fines de lucro actora” Ver Mariño, Román Esteban “El beneficio de litigar sin gastos en la Ley 24.240” En El Dial, cita: elDial.com – DC18DC Publicado el: 5-7-2012.

6 Ver Corte Suprema de Justicia de la Nación, sentencia del 13/11/1990, el El Derecho 141-598.

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